miércoles, agosto 16, 2006

DESOBEDIENCIA CIVIL, RESISTENCIA CIVIL O PROTESTA CONTESTATARIA

Por: José Luis Camba Arriola.*

Desde que la Coalición por el Bien de Todos instaló sus campamentos en las calles de la Ciudad de México, sus voceros lo han denominado como: “resistencia civil pacífica”. Incluso algunos de ellos los han equiparado a las acciones realizadas por Gandhi o Martin Luther King, en sus respectivas luchas por la independencia del gobierno británico o la discriminación racial norteamericana.

Para evitar confunsiones históricas, conviene aclarar lo que en términos de Ciencia Política es una y otra cosa. Sólo así podremos saber lo que significan y el valor que le darán los historiadores del futuro a estos hechos del presente.

En primer lugar, el problema se circunscribe a la forma en que las personas se comportan frente a la ley, donde los extremos son respetarla o no. A su vez, al referirnos al respeto existen cuatro posibilidades:

· Obedecerla.
· No obedecerla.
· Aceptarla.
· No aceptarla.

De cada una de estas cuatro actitudes nacen sendos comportamientos que definen las formas de actuar ante las leyes. Cabe decir que, en general, la desobediencia a las leyes es ilícita y su existencia se debe a cuatro motivaciones fundamentales:

· Aprovecharse de ello para un beneficio propio (como quien delinque para obtener un lucro);
· La ignorancia (como la del policía que omite respetar la ley por desconocer que una orden determinada de su superior no es legal);
· La rebeldía (como la del terrorista que está en contra de todo lo que provenga de aquel al que considera ilegítimo);
· El desacuerdo (como el de quien, respetando el conjunto de un ordenamiento se manifiesta por discrepar de alguna norma en particular).

Estas motivaciones pueden combinarse en distintos grados o aparecer en forma pura en las distintas formas de desobediencia y no aceptación.

Alejandro Passerin d’Entréves enuncia ocho modos de comportarse frente a la ley:

1. Obediencia consciente.
2. Respeto formal.
3. Evasión oculta.
4. Obediencia pasiva.
5. Objeción de conciencia.
6. Desobediencia civil.
7. Resistencia pasiva.
8. Resistencia activa.

Los cinco últimos se refieren a la no obediencia. A su vez, en la filosofía política tradicional, se distinguen cinco grupos bipolares de desobediencia:

1. Por la acción.
a. Omisiva: no hacer lo que se ordena (v. gr.: el servicio militar).
b. Comisiva: hacer lo que está prohibido (v. gr.: extraer sal marina en un monopolio estatal).
2. Por la participación.
a. Individual: la objeción de conciencia.
b. Colectiva: donde participan conjuntamente más de uno.
3. Por la publicidad.
a. Clandestina: su característica es la sorpresa (v. gr.: terrorismo, delitos).
b. Pública: la ocupación de espacios (v. gr.: fábricas, plazas).
4. Por la actitud.
a. Pacífica: los plantones y marchas.
b. Violenta: el terrorismo, la rebelión.
5. Por el fin.
a. Parcial: para cambiar una norma o ley en particular (v. gr.: laboral, fiscal).
b. Total: para cambiar todo el ordenamiento (v. gr.: revolución, reforma del Estado).

La combinación de todas estas formas y modos de comportamiento frente a la ley nos arroja una variedad clasificatoria que nos permite distinguir unos movimientos de otros. Sin embargo, dentro de ellos, la desobediencia civil se ha distinguido como la lucha política pacífica por excelencia, gracias a los movimientos independentistas y antidiscriminatorios de Gandhi y Luther King, respectivamente.

El término fue acuñado por Henry David Thoreau en 1849 en una obra titulada “Civil Disobedience”. En ella, Thoreau conmina al pueblo norteamericano a no pagar impuestos, con el propósito de que estos no fueran utilizados para financiar lo que él consideraba una guerra injusta: la guerra contra México.

La definición más clara de desobediencia civil es la de una: “acción ilegal, colectiva, pública y no violenta, que apela a principios éticos superiores para obtener un cambio en las leyes”.

Se le llama civil porque supone un acto de civismo en el sentido de una obligación ciudadana consciente tendiente a demostrar la injusticia de una ley e inducir al legislador a cambiarla.

Combate dos tipos de ilegalidades: Por un lado, la falta de legalidad sustancial, es decir, las leyes injustas; y por el otro, la falta de legalidad formal, es decir, las leyes ilegítimas (emanadas de quien carece de la legitimidad para legislar) y las leyes inválidas (las que contravienen los ordenamientos superiores como las constituciones).

Este carácter innovativo y público es el distintivo de la desobediencia civil frente al resto de las formas de desobediencia consideradas destructivas o clandestinas.

Pero quizás, el rasgo más importante de la desobediencia civil se encuentra en los fines estructurales que persigue. Su propósito es el de combatir la injusticia en las leyes y modificar el ordenamiento para propagar la justicia a generaciones futuras.

Por eso, la desobediencia civil difiere de otras formas de manifestación en su característica demostrativa y no discursiva. Nace de la desobediencia versus la obediencia.

Estas dos últimas características distancian a la desobediencia civil de otras formas de protesta caracterizadas por la contestación (no aceptación) versus la aceptación de las leyes. La protesta tradicional se caracteriza por cuatro elementos que divergen de la desobediencia civil.

El primer elemento es de fondo. La protesta no está destinada a la modificación del ordenamiento legal sino al rechazo de los efectos de la aplicación de las leyes. De ahí su carácter contestatario.

Los otros tres elementos son de forma y se pueden definir como:

· Discurso crítico personificado: en el se encontrará siempre críticas a los actores políticos más que a las leyes.
· Protesta verbal: el centro de la manifestación descansa en los protagonistas que se expresan, demandan y conminan más que en la participación de los asistentes pasivos.
· Asambleario: la reunión de manifestantes tiene el propósito de la participación oral más que el silencio participativo.

La protesta se encuentra enmarcada dentro de la resistencia colectiva y sus actos típicos van desde la toma de espacios públicos, la ocupación de instituciones (formas sin violencia activa), hasta la insurrección, la rebelión, la revolución y la guerrilla (formas con violencia activa).

En función de todo lo anterior, cabe aclarar las diferencias entre la desobediencia civil de Gandhi o Luther King y la resistencia colectiva de López Obrador.

Las primeras fueron omisivas, colectivas, públicas, pacíficas y totales.

La última es comisiva, colectiva, pública, violenta pasiva y parcial.

Por ello, cabe concluir que lo colectivo y lo público es lo único que tienen en común. Los actos de manifestación promovidos por la Coalición por el Bien de Todos se enmarcan dentro de la protesta contestataria propia de la resistencia colectiva y representan un método de acción política distinto al de la desobediencia civil.

Bibliografía: - Varios autores, Civil disobedience. Theory and practice, Nueva York, 1969. Passerin d’Entréves, Obbedienza e resistenza in una societá democratica, Milán, 1970. R. Polin, L’obligation politique, París, 1971. Passerin d’Entréves, Obbligo politico e libertá di coscienza, 1973.

*Artículo publicado el 14 de agosto del 2006.

CINCO ERRORES SOBRE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL

Por: José Luis Camba Arriola.*

Políticos y analistas diversos han estado planteando escenarios posibles acerca del porvenir de las decisiones del tribunal electoral. Muchos de estos escenarios, la mayoría, están basados en hipótesis equivocadas. Conviene aclararlas para circunscribirlos a las dos únicas realidades plausibles y así desechar las otras y evitar confusiones sobre lo que fallará el tribunal acerca de la elección presidencial.

Vemos cuáles son estas hipótesis sin sustento:

Al terminar el conteo actual de boletas se darán a conocer los resultados.
Puede fallarse el recuento de votos total.
Puede declararse nula la elección.
Puede haber Presidente interino.
La Suprema Corte puede revertir el fallo del Tribunal Electoral.

Primer error:

Al terminar el actual conteo de boletas, ¿conoceremos quien será el Presidente Electo? La respuesta es no.

Cabe aclarar el estado que guardan las cosas, a partir de las dos últimas resoluciones del tribunal:

· La Coalición por el Bien de Todos no recurrió todos los distritos electorales.
· Dos son las pretensiones en el conjunto de los juicios interpuestos por ésta: el recuento de votos en unos paquetes y la anulación de la votación en otros.
· Los recursos que interpusieron no se acumularán. Es decir, serán resueltos individualmente.
· Se niega la pretensión de recontar la totalidad de los votos. Precisamente por no haber recurrido todos los distritos y haber aceptado el resultado en aquéllos donde no impugnó.
· Por economía procesal, se llevará a acabo la apertura simultánea de los paquetes electorales en los que se determinó su procedencia. El tribunal encontró que en algunos de los juicios interpuestos procedía abrir los paquetes y para no ordenar el desahogo de esta diligencia individualmente, consideró que era más práctico hacerlo al mismo tiempo.

Ahora bien, ¿para qué está se están abriendo los paquetes y qué pasará una vez que el tribunal termine de hacerlo?

La apertura de paquetes se hace pues es producto de una prueba ofrecida por la Coalición. El tribunal aceptó desahogar esa prueba en una parte de los juicios promovidos. La prueba se ofreció para tratar de probar dos cosas: que en algunas casillas se contaron mal los votos y que en otras hubo irregularidades suficientes como para que en ellas se anule la votación. El tribunal está recabando las dos informaciones.

Una vez que esto se haga, el resultado de la indagatoria de cada paquete electoral se integrará al juicio de inconformidad respectivo que lo motivó y se utilizará como un prueba más que cada magistrado ponente valorará y junto con las demás, los alegatos y los agravios de cada uno de los casos, emitirá una sentencia independiente sobre el distrito de que se trate.

Todas estas sentencias individuales se utilizarán para que, a partir de sus resultados, se falle acerca de la votación válida emitida y los porcentajes que a cada uno de los cinco candidatos le corresponde. Evidentemente, el que mayor resultado obtenga será el Presidente Electo.

Segundo error:

¿El tribunal electoral podrá ordenar un recuento total de los votos en todas las casillas, si a partir de los resultados que arroje la apertura de paquetes electorales, se descubre que existe una diferencia importante entre el contenido de las actas y el recuento? La respuesta es no.

Como vimos, el tribunal está desahogando pruebas. Si bien lo hace simultáneamente, en todos los paquetes en los que consideró que procedía, el resultado que arroje este desahogo corresponde individualmente para cada uno de los juicios por separado.

Sobre la acumulación de juicios y el recuento total de votos ya se pronunció y lo hizo sin reservas: “no ha lugar”. Su decisión es inatacable y por lo tanto, firme.

Si de el recuento se desprende que López Obrador obtuvo más votos que Felipe Calderón en las boletas, en cada juicio se asentará de ese modo. Si no es así, se asentará lo contrario. En cualquier caso, la suma de todos los fallos sólo se añadirá al total de los que no se recontaron, pase lo que pase.

Tercer error:

En caso de encontrar que en un gran número o en todas las casillas donde la Coalición solicitó la nulidad de la votación, procede conceder la petición, ¿el tribunal electoral podrá declarar nula la elección? Una vez más, la respuesta es no.

Nuestro sistema electoral está diseñado para no declarar la nulidad de la elección presidencial, sin importar el número de irregularidades que se encuentren en ésta.

Y esto es así por que, en primer lugar, no está previsto en ninguna norma.

Muchos sostienen lo contrario y utilizan dos argumentos al respecto. El primero de ellos es el de que la fracción segunda del artículo 99 de la Constitución permite la anulación al interpretar, en “contrario sensu”, la facultad del tribunal de: “formular la declaración de validez de la elección”. Según afirman, si el órgano colegiado puede declarar la validez, también puede hacer lo contrario y declarar la invalidez.
La verdad es otra. Todos los órganos del Estado, incluyendo a los tribunales, están vinculados positivamente a la ley. Es decir, sólo pueden hacer aquello que está expresamente permitido en las leyes. En este caso: “declarar la validez”. Aclaremos esto. De acuerdo con ese mismo artículo, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral:

· Resolver las impugnaciones.
· Realizar el cómputo final de la elección.
· Formular la declaración de validez de la elección.
· Formular la declaración de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Nos encontramos en la primera de estas etapas. Una vez resuelta, el tribunal realizará el cómputo final con aquellos votos que no hayan sido anulados. No importa cuantos del total de los emitidos sean. Incluso si existen más votos nulos que válidos, el computo se realizará con estos últimos. A partir de ahí, la facultad del tribunal es meramente declaratoria. Formulará la declaración de validez con el saldo de votos válidos y de esta declaración formulará otra: la de Presidente Electo, al que tenga la mayoría del conjunto de los que fueron válidos. Los demás pasan, únicamente, a formar parte de los votos nulos convirtiéndose en mera estadística electoral para efectos de prerrogativas de partidos. En conclusión, la Constitución ordena que terminado el proceso declare, exclusivamente, la validez de la elección. No permite declarar la invalidez.

El segundo de los argumentos de la nulidad de elección parte del mismo tipo de error. Se parte, erróneamente, de la llamada causa abstracta de nulidad, es decir, inequidades en el proceso que lleven al electorado a inclinarse por un candidato. Si bien esta causal se encuentra prevista en la Ley Federal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su previsión se circunscribe a las elecciones para Diputados y Senadores. Nada más. Nuevamente, el principio de vinculación positiva a la ley, al que me referí antes, impide su aplicación en donde no se encuentra expresamente asentado. Si bien es cierto que en el pasado se han anulado elecciones en algunos Estados del país, también es cierto que se ha debido a que sus legislaciones electorales los preveían o se aplicó la ley federal de forma supletoria por ser de mayor rango que la estatal. En el caso de la elección presidencial no hay posibilidad de supletoriedad puesto que la ley es clara en sus límites y aplicación.

La segunda razón por la que no puede declarase la nulidad de la elección presidencial emana del principio de definitividad de los actos jurídicos. En función de éste, el conjunto de los actos considerados legalmente válidos no pueden ser afectados por aquellos que no los son. Es por ello que el efecto de los votos nulos solamente disminuye el número de los válidos sin afectarlos.

Cuarto error:

Del conjunto de fallos del tribunal ¿puede darse la hipótesis de que seamos gobernados por un Presidente Interino y se convoque a nuevas elecciones? Simplemente no.

Como ya hemos visto, no importa lo que falle el tribunal, a más tardar, el seis de septiembre, tendremos declaratoria de Presidente Electo.

Sólo hay dos posibilidades de que tengamos este escenario y, ninguna pasa por el Tribunal Electoral:

· Que Vicente Fox no pueda concluir su mandato por renuncia o fallecimiento.
· Que quien sea declarado Presidente Electo fallezca, renuncie o no pueda presentarse a tomar posesión el primero de diciembre próximo.

Quinto error:

¿Puede la Suprema Corte revertir el fallo del Tribunal Electoral? No, no puede.

Recordemos que de acuerdo a la Constitución:

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. (artículo 99). La fracción II del 105 se refiere a las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución y se pueden promover, sólo, dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de la norma. Además, en la fracción III del 105 se aclara que la declaración de invalidez de estas resoluciones no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente (artículo 99).
Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad o sobre la interpretación de la Constitución cuando existan contradicciones de tesis electorales. “La resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos”. (fracción IX del artículo 99).

Como puede apreciarse, no hay nada que pueda revertir el fallo del Tribunal. La confusión de algunos políticos y analistas nace de la lectura equivocada del párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución, que a la letra dice:

“La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.”

Y es que si bien, la Suprema Corte tiene facultades para investigar la posible violación del voto público, no sólo es necesario que primero considere que, a su juicio, esté en duda la legalidad de la elección para Presidente, sino que además, el resultado de su investigación debe entregarlo a los órganos competentes, es decir, al Tribunal Electoral. Si esto ocurriera, para que afectase el fallo de los juicios de inconformidad interpuestos, el resultado de la investigación en cuestión debería ser entregado antes de que se emitan las sentencias y el propio tribunal es quien decidiría el valor probatorio que le otorgaría a dicha investigación. Como puede verse, los fallos del Tribunal Electoral serán, como hasta ahora, definitivos e inatacables.

Por todo lo anterior, cabe concluir que sólo existe un escenario posible:

El Tribunal Electoral declarará Presidente Electo. Si a Felipe Calderón Hinojosa o Andrés Manuel López Obrador, está por verse.

*Artículo publicado en varios medios el 11 de agosto del 2006.

http://www.scriptconnector.com.mx/fenix/index?/Articulos/1/read/aWQtOTU1LQ%3D%3D/#gallery

EL TRIBUNAL NEGARÁ EL RECUENTO DE VOTOS

Por: José Luis Camba Arriola.*

Esta semana los medios de comunicación anunciaron que el tribunal electoral analiza la petición de contar voto por voto. La noticia es generada por un Acuerdo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitido el día 31 de julio del 2006. La noticia pareció una cesión al reclamo de López Obrador que coincidió con el bloqueo de importantes calles del Distrito Federal. En general, está siendo interpretado como producto de la presión. El análisis de este documento nos arroja más información de lo que a simple vista parece.

En primer lugar, cabe destacar que no es una declaración unilateral. Es una decisión colegiada derivada de una promoción de la “Coalición por el Bien de Todos” en la que se solicitaba la acumulación de todos los recursos de improcedencia interpuestos por ésta, para que se emitiera un solo fallo en lugar de tantos como impugnaciones se interpusieron y evitar así la posible contradicción de las múltiples sentencias en las que en unos casos se hubiera fallado a favor y otras en contra dependiendo del criterio de cada Magistrado. Si bien es cierto que coincidió con el inicio de los bloqueos, también lo es que antes de analizar cada juicio debía existir un pronunciamiento al respecto de la petición.

En segundo lugar, ocurre que en realidad los jueces negaron la solicitud de la coalición. Resolvieron que “no ha lugar” a la petición pues lejos de acercarse al concepto de economía procesal, se distanciaba de éste, ya que de acuerdo con ellos, las circunstancias de cada uno de los cómputos distritales impugnados son diferentes, por lo que las sentencias no pueden ser coincidentes. Lo que en términos reales resulta, más allá de una concesión para los promoventes, una derrota. En resumen se argumentan las siguientes causas:

Que la autoridad responsable en cada juicio es diferente. Recordemos que cada casilla y cada distrito tuvo distintos funcionarios y las inconformidades se exponen contra sus actos en particular, y no contra los del IFE en general, pues las autoridades responsables son los primeros y no este último.
Que el cómputo de cada distrito es propio de cada uno de ellos y cada cifra debe ser individualizada. Diferente número de boletas y votantes en cada una.
En algunas casillas se está solicitando la anulación de la votación recibida en ellas y no el recuento.

Sin embargo, el órgano colegiado determina que la petición de que se cuente cada voto de cada una de las casillas que se instalaron en todo el país “subyace” en todos los juicios promovidos por el mismo actor, o sea la coalición. Es decir que, independientemente de sus diferencias, todos los juicios tienen en común la solicitud del conteo voto por voto de todos los emitidos el pasado 2 de julio. Asimismo, acepta emitir un fallo único, previo a cada sentencia derivada de cada juicio, al respecto de esta solicitud común a todos los recursos interpuestos.

Ahora bien, ¿significa esto que el tribunal fallará a favor de la pretensión de la coalición? Todo parece indicar lo contrario.

Si bien el tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre este asunto. El hecho de que de a conocer que lo someterá a análisis no significa que llevará a cabo el conteo. Y es que en el propio documento en el que da a conocer este acuerdo, de manera velada nos hace saber cual será su decisión.

La mayor parte de las 19 páginas del documento están dedicadas a enlistar los 230 distritos que fueron impugnados por la coalición. En sentido estricto, para efectos de la decisión, hubiera sido suficiente mencionar el total de los juicios interpuestos, sin necesidad de relacionarlos en una larga lista que no añade información alguna a la suma de su resultado. ¿Cuál es entonces la relevancia de la lista? Pues nada menos que los distritos no mencionados. Es decir, aquéllos en los que no se impugnó el conteo de los votos.

El Capítulo IV de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere a los casos en los que los recursos interpuestos deben considerarse improcedentes o ser sobreseídos. En la fracción primera de su artículo único, el 10º., se dice que: “Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:” “b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: …; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, …

Pues bien, se da el caso de que en setenta de los trescientos distritos, la coalición no interpuso recurso alguno. Lo que significa que como lo establece la ley: los medios de impugnación interpuestos para los 230 distritos resultan improcedentes para los 70 distritos restantes. En términos de ley, el conteo en estos últimos es definitivo e inatacable. De acuerdo con los principios generales de Derecho, el de definitividad de los actos es aplicable e irreversible. En estos setenta distritos no se puede satisfacer la petición de la coalición. No existe causa ni motivo jurídicamente válido para el recuento de votos en ellos.

Ahora bien, como el propio tribunal lo hace notar, la solicitud de coalición es la de que se cuenten todos los votos emitidos el día de la elección. Lo que en este momento analizan los jueces es exactamente esto y es lo que anunciaron que van a resolver. Pues bien, paradójicamente, la falta de interposición de recursos en los distritos que claramente ganó López Obrador será lo que impida al tribunal satisfacer la petición en los otros.

En conclusión, sin duda el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fallará negando el recuento de votos solicitado por la Coalición por el Bien de Todos encabezada por Andrés Manuel López Obrador.

*Artículo publicado en varios medios el 3 de agosto del 2006.